La colaboración vertical de los poderes

Como es conocido y obligante, nuestra Constitución prevé la llamada colaboración vertical de los poderes como una importante figura institucional. Pero se ha profundizado en su desarrollo y aplicación hasta donde llega nuestra información, por lo menos no representa una figura habitual de concreción de políticas públicas que puedan impulsar los tres niveles de gobierno vertical que consagra la Carta Magna. Es más, debería existir una normativa legal que desarrollara el principio a fin de trazar las principales orientaciones y desarrollos que ella debe contemplar.

Una figura que puede ser de aplicación habitual en la estrategia institucional de que los poderes actúen en forma coordinada y continua en la concreción de obras y actividades de interés colectivo en cualquiera de esos niveles.

En principio, esa colaboración vertical puede hacerse entre los diferentes estados y municipalidades que integran la República y es conveniente profundizar en ella a objeto de estudiar su pertinencia, ventajas y operatividad. La colaboración internacional si tiene un desarrollo en la legislación que rige al municipio, más conviene apuntalarla en los niveles estadales y en la relación de estados y municipios y penetrar la necesaria estructura que debe regular su aplicación. Desconocemos, insistimos, en la que pudiera existir entre los Estados y de estos con los municipios así fuera de manera incipiente o general. Lo procedente es normar las diversas estructuras y figuras que encierra la fórmula de derecho público en normativas básicas que pueden contemplar.

Partimos de un supuesto elemental. Los municipios y estados, por si solos, confrontarían serias limitantes, de diverso orden y naturaleza para emprender realizaciones en forma concertada, las que podrán conectarse con mancomunidades como las previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De ahí el interés sano e institucional en profundizar y concretar la figura pertinente en sus diversos aspectos en los niveles estadales.

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